Los alimentos, que por ley se deben a ciertas personas, no siempre se pagan en el tiempo y forma convenida, eso no es un misterio, y es un secreto a voces que vino a ser expuesto a la luz pública a propósito del primer y según retiro del 10% de los fondos previsionales que los cotizantes tenían en las AFP, esto pues las leyes que hicieron esto posible, permitieron que los montos retirados, tuvieran el carácter de inembargables, salvo para el caso de las deudas derivadas de pensiones de alimentos.
Esta realidad va mas allá de los fondos que se logren retener y pagar con el retiro del 10%, pues en muchos casos, los saldos adeudados son tan altos, que los dineros entregados por las AFP no logran cubrir la deuda.
Sin embargo, nuestro legislador ha establecido una serie de mecanismos orientados a lograr el efectivo cumplimiento del pago de las pensiones de alimentos, a través de los denominados APREMIOS.
Entre ellos podemos encontrar
- ARRESTO NOCTURNO DEL DEUDOR: El artículo 14 de la ley 14908, establece que una vez decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria el alimentante no hubiere cumplido su obligación en la forma pactada u ordenada o hubiere dejado de pagar una o más de las pensiones decretadas, el tribunal podrá decretar el arresto nocturno entre las 22:00 hrs. y las 06:00 hrs. de la mañana hasta por un lapso de 15 días, pudiendo imponer nuevamente este apremio hasta lograr el integro pago de la deuda.
Si el alimentante infringiere el arresto nocturno o persistiere en el incumplimiento de la obligación alimenticia después de dos periodos de arresto nocturno, el juez podrá apremiarlo con arresto hasta por quince días. En caso de que procedan nuevos apremios, podrá ampliar el arresto hasta por 30 días.
- RETENCIÓN POR PARTE DEL EMPLEADOR: Según lo establece el articulo 8 de la ley N° 14.908,
“Las resoluciones judiciales que ordenen el pago de una pensión alimenticia, provisoria o definitiva, por un trabajador dependiente establecerán, como modalidad de pago, la retención por parte del empleador. La resolución judicial que así lo ordene se notificará a la persona natural o jurídica que, por cuenta propia o ajena o en el desempeño de un empleo o cargo, deba pagar al alimentante su sueldo, salario o cualquier otra prestación en dinero, a fin de que retenga y entregue la suma o cuotas periódicas fijadas en ella directamente al alimentario, a su representante legal, o a la persona a cuyo cuidado esté.”
Lo que se ve reforzado por los incisos 4 y 5 del artículo 11 que expresa:
“Salvo estipulación en contrario, tratándose de alimentantes que sean trabajadores dependientes, el juez ordenará como modalidad de pago de la pensión acordada la retención por parte del empleador.
Esta modalidad de pago se decretará, sin más trámite, toda vez que el alimentante no cumpla con la obligación alimenticia acordada.”
De esta manera, aquel alimentante que es trabajador dependiente puede establecerse como modalidad de pago de la pensión, que sea el empleador quien mes a mes haga el descuento respectivo y lo entregue al alimentario, asegurándose así el pago de la pensión decretada mientras el alimentante permanezca en dicho empleo.
- CAUCIÓN: Según lo establecido en el artículo 10 de la ley N° 14.908,
“El juez podrá también ordenar que el deudor garantice el cumplimiento de la obligación alimenticia con una hipoteca o prenda sobre bienes del alimentante o con otra forma de caución.”
Esto principalmente cuando el alimentante se ausentare por un periodo del país. Se trata que aquel periodo de ausencia no signifique un desmedro para el alimentario, o para el cumplimiento del pago de los alimentos decretados.
- RETENCIÓN DEVOLUCIÓN IMPUESTO A LA RENTA: Según lo establecido en el artículo 16 N° 1 de la ley 14.908, el juez a petición de parte, y sin perjuicio de los otros apremios mencionados:
“Ordenará, en el mes de marzo de cada año, a la Tesorería General de la República, que retenga de la
devolución anual de impuestos a la renta que corresponda percibir a deudores de pensiones alimenticias, los montos insolutos y las pensiones que se devenguen hasta la fecha en que debió haberse verificado la devolución.
La Tesorería deberá comunicar al tribunal respectivo el hecho de la retención y el monto de la misma.”
- SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCIR: Según lo establecido en el artículo 16 N° 2 de la ley 14.908,
También a petición de parte, el Juez puede suspenderla licencia para conducir vehículos motorizados por un plazo de hasta seis meses, prorrogables por el mismo periodo si persiste en el incumplimiento.
Sin embargo, para el evento de que la licencia de conducir sea necesaria para el ejercicio de la actividad o empleo con la cual el alimentante genere ingresos, éste ultimo podrá solicitar la interrupción del apremio, aunque para ello previamente debe garantizar el pago de lo adeudado, obligándose a pagar dentro de un plazo que no puede exceder de quince días corridos.
Si tienes alguna duda, o quieres explorar alguno de estos apremios ante el incumplimiento en el pago de los alimentos, contáctanos.