FILIACIÓN.

La filiación es la relación de descendencia que existe entre dos personas, una de las cuales es el padre o madre de la otra.

Dicha relación puede darse por:

  • Naturaleza.
  • Técnicas de reproducción humana asistida.
  • Adopción

Para la determinación de la filiación existen 3 fuentes respecto de las cuales puede establecerse la relación de descendencia antedicha:

  • La ley, que determina la filiación en base a ciertas presunciones como por ejemplo la de paternidad de los hijos nacidos en el matrimonio.
  • El reconocimiento voluntario: como aquel acto voluntario e irrevocable que hace el padre, la madre o ambos sobre el hijo.
  • La sentencia judicial, esto es, para aquellos casos en que un tribunal declara la paternidad o maternidad anteriormente no conocida o modifica una ya determinada como resultado final de un procedimiento judicial.

I.- CLASIFICACIÓN

La Filiación dentro de nuestro ordenamiento jurídico admite clasificaciones, aunque sin perjuicio de ello el artículo 33 de nuestro Código Civil reconoce que la ley considera iguales a todos los hijos.

1.- Filiación determinada e indeterminada (art. 37 Código Civil).

    • Filiación determinada es aquella que posee un reconocimiento jurídico, ya sea respecto de ambos padres, o de tan solo uno de ellos. Es decir, puede encontrarse determinada solo respecto de uno o de ambos padres.
    •  Filiación indeterminada es aquella que, aun existiendo en la realidad, dicha relación no ha sido reconocida jurídicamente y por lo tanto no produce ninguno de sus efectos

2.- La filiación determinada por naturaleza y adoptiva (art. 179 Código Civil).

      • La filiación por naturaleza es aquella que encuentra su origen a través de vínculos biológicos entre los progenitores y su hijo.
      • La filiación adoptiva es aquella que se encuentra normada a través de r la Ley N.º 19.620 sobre adopción de menores.

3.- La filiación determinada por naturaleza se clasifica a su vez en filiación matrimonial y no matrimonial.

    • La filiación es matrimonial: por existir matrimonio entre los padres al tiempo de la concepción o del nacimiento del hijo (art. 180, inciso 1º) o por contraer los padres matrimonio con posterioridad a su nacimiento, siempre que la paternidad y la maternidad hayan estado previamente determinadas por los medios que la ley establece, o bien se determine por reconocimiento realizado por ambos padres en el acto del matrimonio o durante su vigencia, en la forma prescrita por el art. 187 Código Civil. Además se consideran matrimoniales los hijos concebidos en un matrimonio nulo matrimonio nulo así también los hijos adoptados en conformidad a la ley 19.620.
    • En los demás casos, la filiación es no matrimonial según lo dispone el artículo 180, inciso 3 del Código Civil.

4.- Filiación por técnicas de reproducción asistida (art. 182 Código Civil). Se trata de aquella que tiene el hijo concebido mediante la aplicación de técnicas de reproducción humana asistida. El art. 182 establece 2 reglas a saber:

    • Serán padre y madre el hombre y la mujer que se sometieron al tratamiento de reproducción asistida.
    • No podrá impugnarse la filiación determinada de acuerdo a la regla precedente, ni reclamarse una distinta.

II.- ACCIONES DE FILIACIÓN

Son aquellas que tienen por propósito modificar la relación existente entre padre o madre y sus hijos en cuanto al vinculo de descendencia, existiendo las siguientes acciones en materia de filiación:

1. La acción de reclamación de filiación.

Según lo establecido en el artículo 204 de nuestro código civil, la acción de reclamación de la filiación matrimonial corresponde exclusivamente al hijo, al padre o a la madre. 

En el caso de los hijos, la acción deberá entablarse conjuntamente contra ambos padres.

Si la acción es ejercida por el padre o la madre, deberá el otro progenitor intervenir forzosamente en el juicio, so pena de nulidad.

En tanto la acción de reclamación de la filiación no matrimonial corresponde sólo al hijo contra su padre o su madre, o a cualquiera de éstos cuando el hijo tenga determinada una filiación diferente, para lo cual se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 208.

Podrá, asimismo, reclamar la filiación el representante legal del hijo incapaz, en interés de éste.

En cuanto al hijo póstumo el articulo 206 del Código Civil establece que si el hijo es póstumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de los herederos del padre o de la madre fallecidos, dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte o, si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad

 2. Las acciones de impugnación de filiación.

Se encuentra regulada a partir del articulo 211 y siguientes de nuestro Código Civil, y tiene por objeto, destruir o eliminar la filiación ya determinada quitando por tanto todo efecto a la filiación previamente determinada.

3. Acción de simple desconocimiento de la paternidad matrimonial del hijo que nace antes de los 180 días desde la celebración del matrimonio.

Según lo establecido en el articulo 187 de nuestro Código Civil No se aplicará esta presunción respecto del que nace antes de expirar los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, si el marido no tuvo conocimiento de la preñez al tiempo de casarse y desconoce judicialmente paternidad. La acción se ejercerá en el plazo y forma que se expresa en los artículos 212 y siguientes. Con todo, el marido no podrá ejercerla si por actos positivos ha reconocido al hijo después de nacido.

4.- Acción de nulidad del acto de reconocimiento.

Al tratarse el reconocimiento voluntario de un acto jurídico, es susceptible de presentar una acción de nulidad respecto de él, y si bien es cierto no es una acción de filiación propiamente tal, tiene efectos sobre ella, ya que al declararse la nulidad del reconocimiento las partes se retrotraen al estado anterior al acto nulo.